El nuevo relato de la derecha busca a través de la manipulación y la mentira, generar violencia, inestabilidad y caos para empañar la posesión presidencial.
Después del triunfo electoral del MAS-IPSP que derroto en las elecciones del 18 de octubre de 2020 a las opciones de la derecha representadas por Comunidad Ciudadana y Creemos, se empezó a cuestionar -desde el bloque político y social anti MAS-IPSP- las atribuciones constitucionales que tiene la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) para modificar sus Reglamentos Generales[1] de forma legitima, legal y constitucional. La modificación de los Reglamentos de ambas cámaras esta establecida en los mismos Reglamentos en las Disposiciones Finales donde se establece que el Reglamento podrá ser reformado de forma total o parcial con el voto positivo de dos tercios de los asambleístas.
Las modificaciones que se han efectuado en los Reglamentos, consisten en eliminar en algunos artículos (no en todos) los dos tercios en la votación por la mayoría absoluta de votos. Estas o ambas formas de votación están establecidas en la Constitución Política del Estado (CPE), pero los candidatos perdedores de las fuerzas políticas de derecha y sus voceros se “rasgan las vestiduras” y afirman que el cambio de los dos tercios por la mayoría absoluta es una maniobra y practica antidemocrática de los asambleístas del MAS-IPSP. Sin embargo, estas dos formas de votación están contempladas en varios de los artículos de la CPE, y mas específicamente en la parte donde se definen las atribuciones del Pleno de la ALP (cuando se reúnen ambas Cámaras) , y a las atribuciones de la Cámara de Diputados y de Senadores (cuando se reúnen por separado), es decir, en la CPE se establece que los Asambleístas (senadores y diputados) tomaran decisiones por mayoría absoluta de votos, y cuando así lo establezca la carta magna las decisiones se tomaran por dos tercios.
Consiguientemente, las reformas y/o modificaciones que se han efectuado en algunos de los artículos de los Reglamentos de ambas Cámaras no son inconstitucionales, ni ilegales, y consiguientemente tampoco vulneran el Reglamento, ya que se mantienen en varios artículos las disposiciones de los dos tercios, y solo en algunos de ellos que remiten a temas administrativos y procedimentales -es decir que no son estructurales- se ha modificado el texto de los dos tercios por el de mayoría absoluta. Veamos:
La Constitución Política del Estado ( CPE)[2] en su Artículo 159, establece que “Son atribuciones de la Cámara de Diputados, además de las que determina esta Constitución y la Ley: 1. Elaborar y aprobar su Reglamento”. De la misma forma, el Artículo 160 establece que, “Son atribuciones de la Cámara de Senadores, además de las que determina esta Constitución y la Ley: 1. Elaborar y aprobar su Reglamento”.
Asimismo, el Reglamento de la Cámara de Diputados establece en su Titulo I, Capitulo I, Articulo 7o (Atribuciones de la Cámara de Diputados), numeral “4. Elaborar, aprobar y modificar su Reglamento”. En el Titulo VII, Capitulo I, Artículo 173° (Reforma del Reglamento), se establece que “El presente Reglamento podrá́ ser reformado total o parcialmente por el voto afirmativo de dos tercios de los miembros presentes de la Cámara”. De la misma forma el Reglamento General de la cámara de senadores establece en su Artículo 4. (Atribuciones Constitucionales), parágrafo II, inciso “a) Elaborar y aprobar su Reglamento” y en la Disposición Final Primera. (Reforma del Reglamento), establece que “Este Reglamento podrá́ ser reformado total o parcialmente por el voto afirmativo de dos tercios del total de Senadoras y Senadores que componen la Cámara”.
Concerniente a la forma de votación del Pleno de la ALP[3], el Reglamento General de la Cámara de Diputados, establece en su Artículo 9° (Funcionamiento) que, “La Asamblea Legislativa Plurinacional, y la Cámara de Diputados, sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros” (cursivas mías). Lo mismo se establece en el Capitulo III (Votaciones) del “Artículo 105° (Mayoría Absoluta). Toda materia que se discuta en la Cámara se decidirá́ por mayoría absoluta de votos, salvo los casos en los que la Constitución Política del Estado o el presente Reglamento, dispongan de otra manera”.
Concerniente a la votación la misma CPE en su Artículo 163, establece en su numeral 4, 6 y 11 que la aprobación y decisiones se efectuaran por la mayoría absoluta: El numeral “4. (…) Cada aprobación requerirá́ de la mayoría absoluta de los miembros presentes”. El numeral 6. (…) “La decisión será́ tomada por el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional por mayoría absoluta de sus miembros presentes” . El numeral 11. “(…) Las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes”.
Como se puede constatar en las fuentes primarias, la ALP no ha vulnerado la CPE, tampoco las modificaciones que ha efectuado en los Reglamentos es ilegal, ni contravienen el mismo Reglamento, pues este tiene como paraguas a la propia CPE. En otras palabras, las modificaciones que se han efectuado en algunos de sus artículos que cambian los dos tercios por la mayoría absoluta de votos, no es inconstitucional ya que la votación por mayoría absoluta esta establecida en la propia CPE. Además la modificación de los dos tercios por la mayoría absoluta, se han establecido no para temas estructurales, sino para temas administrativos que tienen el objetivo de agilizar las sesiones de la ALP cuando se reúne en pleno, y también cuando los asambleístas sesionan en ambas Cámaras por separado.
Entonces si no se vulnera la CPE, las Leyes, ni los Reglamentos Generales de ambas Cámaras, ¿que es lo que pretende el bloque político y social anti MAS?. Sencillamente lo que se busca construir un relato que esta sustentado en la mentira y la tergiversación para manipular a la opinión publica, acusando a los asambleístas del MAS-IPSP de haber eliminado los dos tercios no solo del Reglamento, sino también de la propia CPE, y con esta mentira han seguido motivando las movilizaciones de sectores de la población a través de manifestaciones violentas y callejeras que ya han producido incendios en establecimientos como el del mercado del “Plan Tres Mil” en Santa Cruz[4]; que van acompañadas del bloqueo de calles y avenidas y de reuniones en plazuelas donde los oradores que se llaman a si mismo democráticos, desconocen el triunfo electoral del MAS-IPSP, y proclaman el establecimiento de un “gobierno de transición militar y policial” desconociendo la voluntad popular que otorgo el triunfo electoral al MAS-IPSP con el 55%, de votos validos. Es decir, con relatos manipulados se pretende desconocer la legitimidad de origen otorgada por el soberano al MAS-IPSP, y lo que es peor aun, se organizan para que estas movilizaciones empañen la posesión del Presidente y Vicepresidente electos de forma democrática y que se realizará el 8 de noviembre de 2020.
Con el ánimo de aclarar a la opinión pública la manipulación que se esta produciendo, y desenmascarar el nuevo relato que se esta construyendo, es importante mencionar e informar que la ALP no ha modificado ninguno de los artículos de la CPE donde se establecen los dos tercios, como pretenden hacer creer algunos jefes de las fuerzas políticas de derecha, y los voceros de sus diferentes aparatos (plataformas, “grupos delincuenciales irregulares” comités cívicos y otros) ya que la ALP no esta facultada para modificar por si misma la CPE, ni por consiguiente ningún Asambleísta. La modificación a la CPE esta establecida en el Articulo 411, parágrafos I y II; el primero refiere a la reforma total que debe efectuarse a través de una asamblea constituyente; y el segundo, se refiere a la reforma parcial que se efectúa “por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio”.
Consiguientemente, como queda establecido en la pirámide de Kelsen (jerarquía normativa) el “Reglamento General” de ninguna de las Cámaras puede cambiar ningún articulo de la CPE, y menos aquellos donde se establecen los dos tercios de voto, y que todavía rigen en varios de los artículos de los reglamentos porque están amparados por la CPE. Entre los artículos que establecen los dos tercios en la CPE que refieren a las atribuciones de la ALP[5], y que se respetan en el reglamento están: el Artículo 158 donde los numerales 4 y 18 establecen los dos tercios para: “4. Elegir a seis de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional, por dos tercios de votos de sus miembros presentes”. El inciso de “18. Interpelar, a iniciativa de cualquier asambleísta, a las Ministras o los Ministros de Estado, individual o colectivamente, y acordar la censura por dos tercios de los miembros de la Asamblea”. El articulo 160, establece -como atribuciones de la Cámara de Senadores- en su numeral “6. Juzgar en única instancia a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo, del Tribunal Agroambiental y del Control Administrativo de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, cuya sentencia será aprobada por al menos dos tercios de los miembros presentes, de acuerdo con la ley”. El Artículo 161, establece que “Las Cámaras se reunirán en Asamblea Legislativa Plurinacional para (…) 8. Designar al Fiscal General del Estado y al Defensor del Pueblo. El Artículo 182, establece que “I. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II La Asamblea Legislativa Plurinacional efectuará por dos tercios de sus miembros presentes la preselección de las postulantes y los postulantes por cada departamento y remitirá́ al órgano electoral la nomina de los precalificados para que éste proceda a la organización, única y exclusiva, del proceso electoral”. El articulo 206 establece que: “I. El Tribunal Supremo Electoral es el máximo nivel del Órgano Electoral, tiene jurisdicción nacional” y “III. La Asamblea Legislativa Plurinacional, por dos tercios de votos de los miembros presentes, elegirá́ a seis de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional …”. Lo propio ocurre con Contralor del Estado y otros; en otras palabras, la votación de los dos tercios se mantienen para los temas y Leyes estructurales importantes en la ALP que están respaldados por la CPE. Asimismo, existen temas y otras Leyes no estructurales que no requieren de los dos tercios de votación para ser aprobados, sino la mayoría absoluta como lo establece la propia CPE.
La ALP a través de sus dos Cámaras modificó de forma legal y constitucional algunos de sus artículos donde se establecían los dos tercios de votos en la votación por el de mayoría absoluta en la votación. Los artículos modificados remiten a temas administrativos, y mantiene los dos tercios en temas y leyes estructurales que están establecidos en la CPE. La Cámara de Senadores (CS) modificó diez artículos de su Reglamento General: el 12, 53,81,94,107,109, 111, 167 y 168 y la disposición final segunda del mismo. La Cámara de Diputados (CD) modificó 10 artículos de su Reglamento: el 19, 30, 48 76, 901 103 104, 134 134, 146 y 174 . Estos artículos aunque tienen diferente numeración -en ambos reglamentos- tratan y refieren a los mismos temas y materias que no son de relevancia sustancial, porque responden a temas administrativos y procedimentales. Por ejemplo, se cambian los dos tercios por mayoría absoluta en los siguientes artículos: El Artículo 12 de la CS (Impugnaciones) y 19 de la CD (Impugnaciones) que refiere a la impugnación de la elección de un senador o una senada (y/o diputado/a) que no hubiera sido previamente demandada de nulidad ante el Órgano Electoral Plurinacional (OEP), que será́ considerada por las Cámaras previo informe de la Comisión de Credenciales y se pronunciaran sobre la remisión de la misma o no al OEP. El Artículo 53 de la CS (Comisiones Especiales) y 48 de la CD (Comisiones Especiales) que refiere a la creación Comisiones Especiales para el tratamiento de asuntos cuyo carácter requieran tramitación extraordinaria. El “Artículo 81 de la CS (Modificación del Orden del Día), y 76 de la CD (Alteración del Orden del Día) que refiere a la modificación del Orden del Día. El “Artículo 94 de la CS (Procedencia) que refiere a las Sesiones Permanentes por Materia, por Tiempo o por Tiempo y Materia. Articulo 91 (Sesión Permanente), refiere a la Sesión Permanente a petición del Órgano Ejecutivo o a moción de alguna Diputada o Diputado . El “Artículo 107 de la CS (Moción de Dispensación de Trámite y Voto de Urgencia) y 103 de la CD (Dispensación de Trámite y Voto de Urgencia) que trata de la propuesta presentada para eximir del cumplimiento del trámite normal a los asuntos que por el carácter perentorio o de emergencia así́ lo requieren. El “Artículo 109 de la CS (Moción de Cierre del Debate) y 104 de la CD (Suficiente Discusión) cuando se haya prolongado el debate de un Proyecto de Ley en su estación en Grande sin que existan nuevos elementos de discusión o después de transcurridas tres (3) horas de discusión, se podrá́ proponer la Moción de Cierre de Debate. El “Artículo 111 de la CS (Moción de Modificación del Orden del Día) correspondiente al articulo. 76 de la CD ya citado, que refiere a la Alteración del Orden del Día. El “Artículo 167 de la CS (Honores Públicos) y 134 de la CD (Trámite de Homenajes, refiere al reconocimiento de honores públicos y a la Condecoración del ‘Cóndor de los Andes’ en sus grados de Gran Collar, Gran Cruz o Gran Oficial, conforme a Ley. El Artículo 146 de la CD (Carácter Público), refiere a las interpelaciones que se realizarán solamente en la ALP en Sesión Plenaria y pública, excepto para los casos en que se refieran a asuntos de seguridad nacional, calificada por dos tercios (CPE. Artículo 158. numeral 18). El “Artículo 168 de la CS (Ascensos a Grados Máximos de las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana) es de competencia del Órgano Ejecutivo pues el Artículo 172 de la CPE establece que “Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de las que establece esta Constitución y la ley: “19. Proponer a la Asamblea Legislativa Plurinacional los ascensos a General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División y de Brigada; a Almirante, Vicealmirante y Contralmirante, y a General de la Policía, de acuerdo a informe de sus servicios y promociones”, y el procedimiento que se sigue en la Cámara de Senadores es el de “Ratificar los ascensos” (numeral 8 del Artículo 160 CPE)[6], una vez que la “Comisión de Seguridad del Estado, Fuerzas Armadas y Policía Boliviana” del Senado haya revisado los antecedentes, verificado el cumplimiento de los reglamentos militares y policiales y haya emitido informe, para seguidamente proceder a la devolución de los antecedentes al Órgano Ejecutivo para el cumplimiento de las sugerencias emitidas por la Comisión. El “Artículo 169 de CS (Nombramiento de Embajadores y Ministros Plenipotenciarios), es de competencia del Órgano Ejecutivo, pues el 172 de la CPE- establece que son “atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de las que establece esta Constitución y la ley: “5. Dirigir la política exterior; suscribir tratados internacionales; nombrar servidores públicos diplomáticos y consulares de acuerdo a la ley” y el procedimiento que se sigue en la Cámara de Senadores es el de “Aprobar o negar el nombramiento” (numeral 9 del articulo 160 CPE) en base al informe (de la Comisión de Política Internacional) que será tratado en sesión reservada”. El Artículo 30 de la CD esta referido al (Reglamento de Ética) y la Disposición Final Segunda de la CS (Dispensación de la Observación del Reglamento), refiere a la aprobación o no, de la dispensación de la observancia del Reglamento que normalmente se da cuando hay que introducir al debate una “Declaración Camaral” o un tema que debe ser tratado con urgencia y que no fue incorporado al orden del día en el tiempo que establece el Reglamento.
FUENTE : https://www.hispantv.com/noticias/opinion/480876/bolivia-derecha-violencia-arce